
JURISPRUDENCIA

Sentencia No. 1-25-EE/25
Extracto: La Corte Constitucional conoció el Decreto Ejecutivo No. 493, emitido el 2 de enero de 2025, mediante el cual se declaró estado de excepción por grave conmoción interna y conflicto armado interno en 7 provincias (Guayas, Santa Elena, Manabí, Los Ríos, El Oro, Sucumbíos y Orellana), en el cantón La Troncal y en todos los Centros de Privación de Libertad del país. La Corte resolvió declarar su constitucionalidad parcial, por la causal de grave conmoción interna, exclusivamente respecto de las 7 provincias y con exclusión del cantón La Troncal y los CPL. Se declaró inconstitucional la causal de conflicto armado interno, por no cumplir con los requisitos de organización e intensidad exigidos en la jurisprudencia constitucional. La Corte ratificó que las organizaciones criminales como “Los Lobos” y “Los Choneros” no cumplen con los estándares para ser consideradas actores en un conflicto armado interno, en tanto no existe evidencia de una estructura militar jerárquica ni de enfrentamientos prolongados y sostenidos. Por tanto, sus acciones deben enmarcarse dentro del fenómeno de la criminalidad organizada, que puede ser enfrentada mediante el régimen ordinario y el uso legítimo de la fuerza pública conforme al artículo 158 de la CRE. Se declaró la constitucionalidad de la suspensión de derechos a la inviolabilidad de domicilio (solo para allanamientos), correspondencia y libertad de tránsito, siempre que se ejecute de forma focalizada. Se declaró inconstitucional la movilización de Fuerzas Armadas y Policía Nacional, por no cumplir con la motivación y requisitos de excepcionalidad exigidos por el régimen constitucional de excepción. Finalmente, la Corte advirtió el uso recurrente e ininterrumpido de esta figura a lo largo de 2024 y ordenó al presidente implementar mecanismos técnicos de transición hacia el régimen ordinario, con la participación de instituciones del sistema de justicia y el Ejecutivo.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 21/02/2025
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):
Sentencia No. 66-16-IN/25
Extracto: La Corte Constitucional desestimó la acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1 y el primer inciso de la disposición transitoria primera del Mandato Constituyente 8, que prohibió la intermediación laboral directa y declaró concluidos dichos contratos sin derecho a indemnización. Si bien existía jurisprudencia previa que impedía el control de mandatos constituyentes, la Corte reafirmó su competencia argumentando que tales mandatos tienen jerarquía de ley orgánica y están sujetos a control constitucional conforme al art. 436.2 de la CRE. La Corte concluyó que no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica ni al desarrollo de actividades económicas, pues la Asamblea Constituyente reguló válidamente la intermediación, prohibiendo únicamente la directa, pero permitiendo la complementaria (limpieza, seguridad, etc.). Al realizar un test de proporcionalidad, se determinó que la prohibición respondió a fines constitucionales válidos como erradicar la precarización laboral y garantizar relaciones laborales directas, por lo que la afectación al derecho a emprender actividades económicas fue justificada. Finalmente, descartó la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al tratarse de una disposición sustantiva y no procesal. Hubo tres votos salvados que defendieron que los mandatos constituyentes no son susceptibles de control constitucional, conforme al precedente 023-12-SIN-CC y al art. 2 del Mandato Constituyente.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 06/02/2025
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):
Sentencia No. 10-24-IN/25 y acumulado 37-23-IN
Extracto: La Corte Constitucional aceptó las acciones públicas de inconstitucionalidad respecto de: (i) diversos artículos del Código Civil que utilizaban el término “demente”; y (ii) la disposición reformatoria segunda de la LOSM que sustituyó dicho término por “persona con trastorno mental”. La Corte concluyó que esta reforma amplió inconstitucionalmente la incapacidad jurídica absoluta a todas las personas con trastornos mentales, sin distinguir entre niveles de afectación ni considerar su autonomía de voluntad. Esto generó una restricción injustificada y regresiva a derechos fundamentales como la igualdad y la no discriminación (arts. 11.2 y 66.4 CRE). En segundo lugar, al analizar el uso del término “demente”, la Corte señaló que si bien este hacía referencia técnica a personas en estado de enajenación mental, su carga peyorativa y emotiva negativa lo hacía constitucionalmente inadmisible. Por ello, se ordenó sustituir tanto “demente” como “persona con trastorno mental” por el término jurídicamente más preciso “persona con demencia”, que refiere a quienes se encuentran privados de discernimiento, sin afectar a quienes tienen otros trastornos mentales sin pérdida de autonomía. La Corte reprochó a la Asamblea por no observar estándares constitucionales al tramitar reformas que vulneraron derechos y recordó su obligación de adecuar normativamente el ordenamiento jurídico a la Constitución.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 30/01/2025
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):
Auto de Admisión No. 98-24-IN
Extracto: La Corte resolvió rechazar la acción pública de inconstitucionalidad por existir cosa juzgada constitucional en virtud de la sentencia 94-24-IN/25, en la cual ya se declaró la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 477 (10/12/2024) que expidió el Decreto-Ley para la Mejora Recaudatoria a través del Combate al Lavado de Activos por haberse emitido en contravención del procedimiento previsto en el artículo 140 de la Constitución. En dicha sentencia, la Corte concluyó que una vez que la Asamblea Nacional niega y archiva un proyecto de ley calificado de urgente en materia económica, el Ejecutivo pierde la facultad para promulgarlo como Decreto-ley, lo que constituye una contravención insubsanable al procedimiento legislativo. La decisión se basó en el artículo 84 numeral 4 de la LOGJCC, que establece como causal de rechazo el intento de impugnar normas jurídicas ya expulsadas del ordenamiento jurídico por sentencia con efectos de cosa juzgada. La cosa juzgada constitucional impide que la Corte vuelva a pronunciarse sobre normas respecto de las cuales ya ha emitido un fallo definitivo en el ejercicio del control abstracto. Este principio garantiza seguridad jurídica, economía procesal y estabilidad normativa, y se aplica con mayor rigor en el ámbito del control de constitucionalidad.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 14/02/2025
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):
Auto de Inadmisión No. 2884-24-EP
Extracto: La Corte Constitucional conoció una acción extraordinaria de protección interpuesta contra un laudo arbitral internacional dictado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), con sede en Miami, Florida. El arbitraje se originó por un contrato relacionado con la fabricación, distribución y venta de productos farmacéuticos en el Ecuador. En dicho contrato se pactó una cláusula arbitral internacional, el uso del reglamento de la CCI y la aplicación del derecho ecuatoriano al fondo del conflicto. Tras dictarse un laudo condenatorio, N.Y. S.A. presentó directamente una acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional del Ecuador, solicitando que se deniegue el reconocimiento del laudo y se lo deje sin efecto por considerarlo contrario al orden público, alegando vulneraciones al debido proceso y argumentando su nulidad. Sin embargo, la Corte precisó que, conforme a los artículos 94 y 437 de la Constitución y 58 de la LOGJCC, esta garantía está destinada a revisar actos jurisdiccionales emitidos por autoridades ecuatorianas o que ejerzan jurisdicción en Ecuador. Si bien el fondo del conflicto fue resuelto aplicando normativa ecuatoriana, el proceso fue tramitado conforme a reglas procesales extranjeras (lex arbitri) y por una autoridad jurisdiccional extranjera, lo cual excede el ámbito competencial de la Corte. Decisión adoptada: Se inadmite a trámite la acción extraordinaria de protección por falta de competencia de la Corte Constitucional para ejercer control sobre laudos arbitrales dictados por autoridades extranjeras y con sede fuera del Ecuador.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 14/02/2025
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):

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