
JURISPRUDENCIA

Sentencia No. 49-20-IN
Extracto: La Corte Constitucional resolvió varias acciones acumuladas que impugnaban disposiciones de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario (LOAH), acuerdos ministeriales y una resolución del Ministerio del Trabajo, emitidos durante la pandemia de COVID-19. En particular, declaró la inconstitucionalidad y dejó sin efecto los artículos 16, 17 (primer inciso), 18 y la frase “o si la terminación se da por decisión unilateral del empleador” del penúltimo inciso del artículo 19 de la LOAH; el artículo 3 de las Directrices para el Registro de las Modalidades y Acuerdos Laborales establecidos la citada Ley (Acuerdo Ministerial MDT-2020-132); y los artículos 11, 12, 13, 14 y 17 de las “Medidas para Apoyar la Sostenibilidad del Empleo”, establecidas en el Reglamento General de la LOAH (Decreto Ejecutivo 1165). Asimismo, condicionó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley. La Corte, en atención a las demandas presentadas contra la Ley y la normativa secundaria emitida para su aplicación, abordó diversos problemas jurídicos relativos a la constitucionalidad formal y material, concluyendo lo siguiente: 1. Los aspectos laborales, de inquilinato, civiles, de salud, tributarios, de seguros y económicos incluidos en la LOAH no transgreden la regla de unidad de materia, pues comparten un objetivo común: mitigar los efectos de la pandemia del COVID-19, una circunstancia excepcional que afectó globalmente la vida de las personas. En consecuencia, se descartó la vulneración del principio de unidad de materia. 2. No existe disposición constitucional que impida que una norma con sanciones administrativas se incluya en un proyecto de ley económico urgente. 3. La objeción parcial no excede su ámbito de legitimidad cuando propone un texto relacionado con una materia ya contemplada en el proyecto original, es decir, cuando deriva directamente de una réplica a un texto aprobado por la Asamblea Nacional. 4. La intangibilidad de los derechos laborales no implica que estos sean absolutos. Los derechos se delimitan por su interacción con otros derechos. Su afectación solo es admisible si se justifica constitucionalmente, es proporcional, y responde a una situación excepcional. La temporalidad de la medida es un factor relevante. 5. Sobre el contrato especial emergente, en caso de terminación unilateral y anticipada, se deben aplicar las reglas generales del Código de Trabajo, incluidas la indemnización por despido intempestivo, remuneraciones pendientes, bonificación por desahucio y demás beneficios legales. La celebración del contrato especial emergente no está limitada a la pandemia de COVID-19, pudiendo aplicarse en otros contextos que busquen incrementar o sostener la producción. Esta modalidad puede celebrarse por jornadas parciales o completas, sin que ello implique una transgresión a la prohibición de contratación por horas ni una precarización del trabajo. 6. Respecto al Teletrabajo en el sector privado, la Corte concluyó que la desconexión por 12 horas no amplía la jornada laboral. Asimismo, la dificultad para calcular los gastos asociados al teletrabajo no vuelve inconstitucional la normativa aplicable ni vulnera derechos laborales. 7. Destacó además que la disposición interpretativa única de la LOAH debe entenderse en el sentido de que los empleadores, ante circunstancias imprevistas e irresistibles, pueden verse impedidos de continuar sus actividades. Superada la crisis, nada impide que dichas personas naturales o jurídicas retomen sus negocios, sean los mismos u otros nuevos. Se condiciona la constitucionalidad de esta disposición, en el sentido de que no impide al empleador emprender actividades económicas de manera permanente. 8. En cuanto a la reducción emergente de la jornada de trabajo, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del artículo 18 del Reglamento General de la LOAH, que establece que, durante el tiempo de duración de la medida, el empleador podrá variar el porcentaje de reducción de la jornada contratada, pero sin que en ningún caso la reducción sea mayor al 50% de la jornada ordinaria o parcial a la que estaba sujeto el trabajador de acuerdo con su contrato de trabajo.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 14/06/2025
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):
Auto de Selección No. 1720-23-JP
Extracto: La Sala de Selección de la Corte Constitucional escogió para desarrollo de su jurisprudencia el presente caso en el cual una persona con discapacidad, por intermedio de su padre, presentó una Acción de Protección (AP) contra la empresa que lo empleaba, ya que consideró que se vulneraron sus derechos al ser inducido a firmar su renuncia voluntaria, lo cual fue contradicho por la empresa accionada que indicó que el empleador fue quien presentó su renuncia. La Corte consideró que si bien ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre el derecho al trabajo y la protección laboral reforzada de las personas con discapacidad, estos pronunciamientos se han enfocado en relaciones laborales con el Estado, por ello el presente caso representa una oportunidad para ampliar la línea jurisprudencial en lo que respecta a las relaciones laborales entre privados y, en particular, de aquellas que finalizan por voluntad del trabajador con discapacidad intelectual. Además, se podrían establecer estándares de protección en situaciones donde las propias decisiones del trabajador podrían afectar el ejercicio de sus derechos.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 08/04/2025
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):
Auto de Admisión No. 12-25-IN
Extracto: La Corte Constitucional admitió a trámite una demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución 006-2025 del Consejo de la Judicatura, que creó Unidades Judiciales y Salas Distritales Especializadas de lo Constitucional. Los accionantes alegan que dicha medida es regresiva y restringe el acceso a la justicia, al alejar territorialmente a las personas del juez natural para tramitar garantías jurisdiccionales, lo que contravendría el artículo 86 de la Constitución, la reforma aprobada vía referéndum en 2024, y estándares de inmediatez, igualdad y simplicidad procesal. Aunque la Corte consideró que los argumentos eran claros y específicos, negó la suspensión provisional de la resolución por falta de fundamentación individualizada.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 25/03/2025
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):
Auto de Admisión No. 89-24-IN
Extracto: La Corte Constitucional admitió a trámite una acción pública de inconstitucionalidad presentada por la Presidencia de la República contra varios artículos de la Ley Orgánica para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres (LOGIRD) y su fe de erratas. El Ejecutivo alegó que la Asamblea Nacional publicó un texto distinto al aprobado en segundo debate y a lo objetado por el Presidente, e introdujo correcciones sustantivas mediante una fe de erratas, afectando normas como la definición de “amenaza” (art. 5), la responsabilidad administrativa de autoridades (arts. 80 y 81) y la integración del Comité de Reducción de Riesgos (art. 25.5). La demanda sostiene que se vulneraron normas esenciales del procedimiento legislativo, como la participación del Ejecutivo en el proceso de formación de la ley (arts. 132 a 140 CRE), al modificar sustancialmente el contenido mediante un mecanismo no previsto por la Constitución ni la Ley Orgánica de la Función Legislativa. También se invocó la violación de los principios de legalidad (art. 226 CRE) y seguridad jurídica (art. 82 CRE) al publicar un cuerpo normativo sin legitimidad formal ni respaldo en votación plenaria. La Corte consideró que los argumentos eran claros, pertinentes y específicos, por lo que ordenó correr traslado a la Asamblea y a la Procuraduría para que emitan pronunciamiento.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 10/04/2025
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):
Resolución No. 02-2024
Extracto: La Corte Nacional de Justicia declaró como jurisprudencia obligatoria que la competencia para conocer reclamos por fondos de reserva varía según el régimen de pago elegido por el trabajador: si optó por recibirlos directamente y mensualmente del empleador, la vía judicial laboral es la procedente; si eligió que el IESS los administre, la vía es administrativa ante dicha entidad. La decisión se basa en una línea jurisprudencial reiterada en al menos cuatro fallos entre 2021 y 2024, donde se concluye que el derecho a los fondos de reserva —vigente tras el primer año de trabajo— puede ejercerse judicial o administrativamente, dependiendo de la modalidad elegida, con el fin de salvaguardar tanto el acceso efectivo al derecho como las competencias institucionales correspondientes.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 13/03/2024
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):

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