
JURISPRUDENCIA

Sentencia No. 948-17-EP/23
Extracto: La Corte aceptó la acción extraordinaria de protección presentada en contra de una sentencia de apelación de una AP propuesta por la Comuna Engabao en la que se dispuso al Municipio la anulación de permisos de construcción otorgado a personas naturales y jurídicas dentro de los terrenos de la Comuna; y, dispuso al Registrador de la Propiedad que se abstenga de inscribir cualquier gravamen o título de propiedad de alguna persona dentro de este territorio. Al respecto, la Corte reiteró que la AP y demás garantías constitucionales no deben desnaturalizarse a través de asuntos cuya resolución corresponde a la justicia ordinaria, como es el caso del reconocimiento de un derecho, en este caso el de propiedad. La Corte declaró la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto, verificó que los jueces declararon la titularidad de dominio de un inmueble a través de una garantía jurisdiccional, inobservando que una de las causas de improcedencia de la acción es la pretensión de declarar la existencia de un derecho. Las juezas Karla Andrade y Daniela Salazar, en su voto concurrente, señalaron que la sentencia de mayoría debió evaluar la existencia de propiedad colectiva; la relación entre propiedad privada y colectiva, y la forma en que la jurisprudencia de la Corte ha abordado el tema; y, el derecho a la defensa frente la improcedencia de la acción.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 20/12/2023
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):
Sentencia No. 1558-19-EP/23
Extracto: La Corte determinó la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de motivación en la sentencia de AP que se pronunció sobre la existencia de vulneración de derechos que ya habían recibido respuesta en la acción subjetiva. En este sentido, la regla jurisprudencial contenida en la sentencia 2901-19-EP/23 en la que se excepciona la obligación de los jueces constitucionales de analizar la real vulneración de derechos constitucionales cuando los accionantes hayan activado la vía ordinario y la constitucional de forma paralela o secuencial, con fundamento en los mismo hechos, cargos y pretensiones, fue reformada mediante la presente sentencia de la siguiente manera: “Si dentro del conocimiento de una acción de protección los jueces verifican que los mismos hechos, cargos y pretensiones ya fueron puestos en conocimiento de la justicia ordinaria; entonces, los jueces deberá declarar la improcedencia de dichos cargos”. La jueza Carmen Corral señaló en su voto salvado que no es posible declarar de una AP por la preexistencia de un proceso en la vía contencioso-administrativa, puesto que el objetivo de estas es distinto.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 13/12/2023
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):
Sentencia No. 17-20-IA/23
Extracto: La Corte desestimó la IA propuesta en contra del dictamen emitido por la PGE en el que señaló que el BID no puede ser considerado como una institución financiera debido a que no realiza ninguna de las actividades previstas en el COMF. La Corte explicó que el dictamen no constituye un acto administrativo con efectos generales ya que el dictamen no está revestido de abstracción que permita aplicarlo de forma impersonal e indeterminada, por lo tanto, solo produce efectos respecto del BID, es decir que, no constituye un criterio general para este tipo de instituciones. En el mismo sentido, señaló que el dictamen tampoco determina un supuesto de hecho en el que se encuentren otras instituciones similares para que se les pueda aplicar las consideraciones del dictamen de la PGE. Por su parte, la jueza Daniela Salazar en su voto salvado concluyó que el dictamen de la PGE contiene una regla abstracta y general que definió la naturaleza del BID en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y constituye acto normativo que puede ser objeto de control de constitucionalidad.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 20/12/2023
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):
Sentencia No. 18-18-IN/24
Extracto: La Corte desestimó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3, 11 (incisos 1, 2 y 3) y 12 (literales f, g y m) de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento del Delito, referentes a las operaciones o transacciones económicas inusuales, injustificadas o sospechosas (Art. 3), procesamiento y análisis de información por parte de la UAFE previo a remitir a FGE (Art. 11), y funciones de la UAFE en procesos penales (Literales f; g; y, m del Art. 12). Al respecto, la Corte evidenció que que las normas impugnadas no son contrarias a la Constitución por no extender la tipificación del delito de lavado de activos, no impedir el ejercicio del derecho de contradicción, no transgredir la separación de poderes, no afectar la protección de datos personales ni transgredir la presunción de inocencia.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 11/01/2024
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):
Sentencia No. 63-19-IN/24
Extracto: La Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 14 y 18 de la ordenanza del cantón Atacames que reglamenta la determinación procedimiento, control, recaudación y cobro del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales en el cantón por haber transgredido el principio de reserva de ley al modificar la temporalidad del hecho generador del impuesto (Art. 1), el sujeto pasivo (Art. 3), el criterio para determinar el lugar de la declaración y pago del impuesto (Art. 14) y, la sanción por la declaración o pago tardía del impuesto (Art. 18). En ese sentido, la Corte señaló que la creación, modificación y supresión de impuestos está protegida por el principio de reserva de ley, en consecuencia, le corresponde exclusivamente al legislador desarrollar su contenido y alcance; sin embargo, destacó que los GADs tienen facultades para la creación y regulación de tasas y contribuciones especiales de mejoras; y para reglamentar el cobro de impuestos sin modificar elementos esenciales del impuesto. Respecto de las sanciones previstas en la ordenanza la Corte realizó un análisis a partir del principio de legalidad y señala que no se pueden sancionar conductas que no han sido prohibidas mediante una ley, como lo dispone el artículo 132 numeral 2 de la CRE.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 11/01/2024
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):

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