
JURISPRUDENCIA

Sentencia No. 1089-20-EP/24
Extracto: La Corte desestimó la EP presentada en contra de una sentencia de apelación a una AP en contra de la Superintendencia de Bancos en la que el accionante alegó la vulneración a sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la seguridad jurídica a través de una resolución que designó a otra persona como liquidadora de una empresa durante la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19. El análisis realizado por la Corte evidencia que la sentencia impugnada identifica y analiza la normativa del COMF que detalla las funciones de la Superintendencia para nombrar al liquidador y revocar su cargo en cualquier momento, y posteriormente aborda uno a uno los derechos presuntamente vulnerados. La Corte señaló que no existe vulneración a la seguridad jurídica en virtud de que en la sentencia impugnada se analizó la vulneración a este derecho a partir del argumento del accionante sobre la suspensión de plazos y términos de los procedimientos administrativos dispuesto por la resolución No. SB-2020-0497, y determinó que la remoción del liquidador de una compañía no está sujeta a un procedimiento administrativo del cual deben respetarse plazos o términos, sino que obedece a un acto discrecional de la administración.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 24/01/2024
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):
Sentencia No. 3059-19-EP/24
Extracto: La Corte aceptó parcialmente la EP presentada por el accionante en contra de la sentencia que aceptó el recurso de apelación de una AP vulnerando el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación debido a que dos juezas del tribunal no aplicaron precedentes auto vinculantes al caso en concreto. Al respecto, la Corte señaló que el precedente horizontal auto vinculante es una necesidad racional y jurídica, que exige de los jueces individualmente considerados aplicar criterios anteriores en casos futuros siempre que los hechos se subsuman en la regla que aplicaron, salvo que existan razones suficientes para realizar una distinción o reversión que justifique una decisión diferente. En este mismo sentido, la Corte se aleja del precedente establecido en la sentencia 1051-15-EP/20, donde se determinó que el procedente horizontal auto vinculante exige que el tribunal - que resolvió el caso anterior - se encuentre conformado por los mismos jueces o juezas; y determina que constituyen precedentes horizontales auto - vinculantes las reglas que solucionaron casos anteriores si las juezas o jueces que resolvieron estos, conforman la mayoría del tribunal que debe resolver el caso posterior. Por último, señaló que para identificar las causas en las que intervinieron juezas y jueces que conforman determinados tribunales, el CJ deberá implementar una herramienta tecnológica que permita la búsqueda de los procesos judiciales en los que intervino un determinado juzgador.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 17/01/2024
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):
Sentencia No. 948-17-EP/23
Extracto: La Corte aceptó la acción extraordinaria de protección presentada en contra de una sentencia de apelación de una AP propuesta por la Comuna Engabao en la que se dispuso al Municipio la anulación de permisos de construcción otorgado a personas naturales y jurídicas dentro de los terrenos de la Comuna; y, dispuso al Registrador de la Propiedad que se abstenga de inscribir cualquier gravamen o título de propiedad de alguna persona dentro de este territorio. Al respecto, la Corte reiteró que la AP y demás garantías constitucionales no deben desnaturalizarse a través de asuntos cuya resolución corresponde a la justicia ordinaria, como es el caso del reconocimiento de un derecho, en este caso el de propiedad. La Corte declaró la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto, verificó que los jueces declararon la titularidad de dominio de un inmueble a través de una garantía jurisdiccional, inobservando que una de las causas de improcedencia de la acción es la pretensión de declarar la existencia de un derecho. Las juezas Karla Andrade y Daniela Salazar, en su voto concurrente, señalaron que la sentencia de mayoría debió evaluar la existencia de propiedad colectiva; la relación entre propiedad privada y colectiva, y la forma en que la jurisprudencia de la Corte ha abordado el tema; y, el derecho a la defensa frente la improcedencia de la acción.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 20/12/2023
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):
Sentencia No. 1558-19-EP/23
Extracto: La Corte determinó la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de motivación en la sentencia de AP que se pronunció sobre la existencia de vulneración de derechos que ya habían recibido respuesta en la acción subjetiva. En este sentido, la regla jurisprudencial contenida en la sentencia 2901-19-EP/23 en la que se excepciona la obligación de los jueces constitucionales de analizar la real vulneración de derechos constitucionales cuando los accionantes hayan activado la vía ordinario y la constitucional de forma paralela o secuencial, con fundamento en los mismo hechos, cargos y pretensiones, fue reformada mediante la presente sentencia de la siguiente manera: “Si dentro del conocimiento de una acción de protección los jueces verifican que los mismos hechos, cargos y pretensiones ya fueron puestos en conocimiento de la justicia ordinaria; entonces, los jueces deberá declarar la improcedencia de dichos cargos”. La jueza Carmen Corral señaló en su voto salvado que no es posible declarar de una AP por la preexistencia de un proceso en la vía contencioso-administrativa, puesto que el objetivo de estas es distinto.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 13/12/2023
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):
Sentencia No. 17-20-IA/23
Extracto: La Corte desestimó la IA propuesta en contra del dictamen emitido por la PGE en el que señaló que el BID no puede ser considerado como una institución financiera debido a que no realiza ninguna de las actividades previstas en el COMF. La Corte explicó que el dictamen no constituye un acto administrativo con efectos generales ya que el dictamen no está revestido de abstracción que permita aplicarlo de forma impersonal e indeterminada, por lo tanto, solo produce efectos respecto del BID, es decir que, no constituye un criterio general para este tipo de instituciones. En el mismo sentido, señaló que el dictamen tampoco determina un supuesto de hecho en el que se encuentren otras instituciones similares para que se les pueda aplicar las consideraciones del dictamen de la PGE. Por su parte, la jueza Daniela Salazar en su voto salvado concluyó que el dictamen de la PGE contiene una regla abstracta y general que definió la naturaleza del BID en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y constituye acto normativo que puede ser objeto de control de constitucionalidad.
Número:
Proponente:
Emisor: Corte Constitucional
Número de Registro Oficial:
Fecha de expedición del documento (dia/mes/año): 20/12/2023
Fecha de publicación en Registro Oficial (dia/mes/año):

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